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Sagasta 21 abogados: 914 482 212
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Con este artículo iniciamos una serie muy interesante en la que Jose Manuel Carrasco Alonso, experto penalista de nuestro despacho Sagasta 21, explica el funcionamiento de los Recursos o Escritos de Queja que se pueden plantear en el ámbito penitenciario y como se tramitan.

RECURSOS CONTRA LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

Tres son los ámbitos en los que el Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene competencia para resolver los Escritos de Queja planteados por los internos en relación con los acuerdos adoptados por la Administración Penitenciaria:

  • Sanciones disciplinarias (art. 76.2.e)
  • Clasificación penitenciaria inicial, progresiones y regresiones de grado (art. 76.2.f)
  • Peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios

Un tema estrella respecto a los utilizados en recursos es, cuantitativamente hablando, las denegaciones de permiso de salida y también podríamos señalar como ejemplo la asistencia sanitaria, pero pueden ser de lo más variopintos.

Aclarar que, en relación con la clasificación del penado y tras la reforma operada por la L.O. 5/2003 de 27 de Mayo, se establece la posibilidad de recurrir directamente ante el Juzgado de Vigilancia los acuerdos administrativos de clasificación inicial, así como los de progresión o regresión de grado (art 76.2.f de la Ley y 103.5 y 105.2 del Reglamento). Si la queja es desestimada, cabe interponer Reforma ante el mismo Juzgado de Vigilancia, y en su caso Apelación ante el último Juzgado o Tribunal sentenciador.

En cuanto al mantenimiento en el mismo grado, el interno tenía que recurrir, en el plazo de un mes, la decisión de la Junta de Tratamiento al Centro Directivo, (solicitando que se reenvíe el Expediente para que se pronuncie sobre la decisión), y cuando éste contestaba, entonces Queja al Juzgado de Vigilancia y, en su caso, interponer Recurso de Reforma ante el mismo Juzgado de Vigilancia y posterior Apelación, también ante el último Juzgado o Tribunal sentenciador.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que desde el día 4 de mayo de 2010, con efectos retroactivos, está en vigor la Orden Interior 1127/2010, de 19 de abril, por la que la se realizan las siguientes delegaciones de competencias:

La Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto delega en los Gerentes y Directores de los Centros Penitenciarios y de los Centros de Inserción Social:

1º.- CLASIFICACIÓN INICIAL EN SEGUNDO GRADO:

  • Inicial de internos en 2º grado con penas superiores a 5 años, siempre que la propuesta de la JT hubiera sido por unanimidad.

En estos supuestos de clasificación inicial, el director del centro es quien confirma o modifica la propuesta de la Junta de Tratamiento y por tanto es esta resolución del director la que se recurre al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

2º.- CONTINUIDAD EN SEGUNDO GRADO:

  • Revisiones de grado de internos condenados a penas superiores a 5 años, siempre que tuvieran 2 ó más sanciones graves o muy graves sin cancelar, el acuerdo de la JT hubiera sido de continuidad en 2º por unanimidad, y el penado no hubiera cumplido la ½ de la condena.

3º.- TERCER GRADO:

  • Dejar sin efecto el 3º en los supuestos establecidos legalmente.
  • Autorizar las diferentes modalidades y fases del 3º, incluido los controles telemáticos.

Así pues, en los casos 2º y 3º la impugnación administrativa (art. 105.2 RP) que hasta la fecha se realizaba ante el Centro Directivo, ahora se tiene que hacer ante el Director del centro.

No existe una norma específica de PROCEDIMIENTO, aunque ya según el criterio 78 de la reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria de 2003, se señaló que deberá regirse por el respeto a las garantías jurídicas y a los principios de flexibilidad y brevedad.

abogadosEn consecuencia, no encontramos una concreta solución respecto al plazo de interposición de los iniciales escritos de Queja, pero los Jueces de Vigilancia también optaron en el 2003 por el plazo de un mes (salvo que una Ley o Reglamento establezca plazo diferente, por ejemplo, en materia disciplinaria), y ello por aplicación analógica de lo previsto en el art. 114.2 la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para el recurso administrativo “ordinario” (el mes ha de computarse de fecha a fecha por aplicación del art. 48 de la citada Ley), aunque esto suponga considerar al Juzgado de Vigilancia como un órgano administrativo y no jurisdiccional, en cuyo caso el plazo habría de ser de dos meses, según la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Recibida la Queja en el Juzgado de Vigilancia, se practicará la prueba correspondiente, en la inmensa mayoría de los casos documental y solicitada de oficio al Centro Penitenciario o a la DGIP. La reforma de la L.O. 7/2003 establece que se debe oír al Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y demás partes (libertad condicional anticipada del art. 91 CP, beneficios penitenciarios sobre los límites del art. 76 CP en vez del total de la condena en los casos del art. 78.3 CP y clasificación en tercer grado en penas superiores a 5 años antes del cumplimiento de la mitad de la pena). Una vez practicada se remitirá el Expediente al Ministerio Fiscal para que informe y seguidamente el Juez dictará Auto, que podrá ser recurrido, como veremos, en Reforma y posteriormente en Apelación.

La legitimación para recurrir se circunscribe al Fiscal y la persona condenada.

Así se deduce de la Disposición Adicional 5ª LOPJ. La acusación particular por tanto no puede recurrir legalmente las decisiones administrativas, pues, en la fase de ejecución de la pena de prisión, el interés preponderante es el de la reeducación y reinserción de la persona penada (art.25.2 CE) a través del tratamiento individualizado. En este sentido, los intereses de la víctima se consideran suficientemente salvaguardados con la reforma de la LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, ya que el juez de vigilancia debe “oír” a las partes en los siguientes supuestos: concesión de la libertad condicional anticipada del art. 91 CP, aplicación de los beneficios penitenciarios sobre los límites del art. 76 CP en vez del total de la condena en los casos del art. 78.3 CP y para autorizar la clasificación en tercer grado en penas superiores a cinco años antes del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

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